2.April
1992
DECRETO N° 2.218 NORMAS PARA LA CLASIFICACION Y MANEJO DE DESECHOS EN ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°
El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales
se debe realizar el manejo de los desechos generados en establecimientos
relacionados con el sector salud, humana o animal; con la finalidad de prevenir
la contaminación e infección microbiana en usuarios, trabajadores y público,
así como su diseminación ambiental.
Artículo 2°
Para los efectos del presente decreto se establecen las siguientes
definiciones:
Desecho. Todo material o sustancia generada o producida en los establecimientos
relacionados con el sector salud, humana o animal, cualquiera sea su naturaleza
u origen, destinado al desuso o al abandono.
Manejo. Conjunto de operaciones dirigidas a darle a los desechos el destino más
adecuado, de acuerdo con sus características, con la finalidad de prevenir
daños a la salud y al ambiente. Comprende la recolección, almacenamiento, transporte,
caracterización, tratamiento, disposición final y cualquier otra operación que
los involucro.
Establecimiento de salud. Lugar, sitio o instalación donde se llevan a cabo
actividades relacionadas con la salud humana o animal.
Recolección primaria. Es la operación que se realiza en cada área del
establecimiento de salud.
Almacenamiento primario. Es el que se realiza mediante la utilización de
dispositivos, acordes con estas Normas, en cada área del establecimiento de
salud.
Recolección general. Es el proceso mediante el cual, se reagrupan en
dispositivos especiales, los desechos almacenados en las diferentes áreas del
establecimiento de salud.
Transporte interno. Movimiento de los desechos desde el área de generación
hasta el lugar de disposición o almacenamiento final en el establecimiento de
salud.
Area de transferencia. Lugar en el cual se almacenan temporalmente los desechos
generados en las áreas del establecimiento de salud.
Almacenamiento final. Es el proceso mediante el cual se reagrupan por un tiempo
definido, los desechos provenientes de las diferentes áreas del establecimiento
de salud.
Transporte interno. Movimiento de los desechos desde el área de almacenamiento
final, en el establecimiento de salud, hasta el sitio de tratamiento o disposición
final.
Tratamiento. Es la modificación de las características físicas, químicas o
biológicas, mediante métodos, técnicas o procesos para eliminar el carácter
infeccioso o nocivo de los desechos.
Artículo 3°
Quedan sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, todos
los establecimientos relacionados con el sector salud, así como aquellos que
posean iguales características o funciones a los indicados en la siguiente
lista:
A. Establecimientos de salud del sub-sector público: Ambulatorios y Hospitales.
B. Institutos Autónomos relacionados con la salud.
C. Clínicas, Dispensarios, Centros Médicos y Odontológicos, Centros de Salud,
Hospitales Generales y Clínicas Psiquiátricas, Geriátricas y de otras
especialidades del Sector Privado.
D. Laboratorios Clínicos, Bionalíticos o de Bioanálisis del subsector público y
privado.
E. Anatomía Patológica, Morgues y Funerarias.
F. Consultorios, Clínicas, Hospitales Veterinarios y Laboratorios Veterinarios.
G. Centros de Investigación Biomédica.
H. Establecimientos de cualquier otro tipo que determine la Autoridad
Sanitaria.
Artículo 4°
Todos los establecimientos, antes mencionados, deberán dar cumplimiento a lo
establecido en las Normas para el Control de la Generación y Manejo de los
Desechos Peligrosos.
Capítulo II
CLASIFICACION DE LOS DESECHOS
Artículo 5°
Los desechos generados en establecimientos de salud, a los efectos del presente
decreto, se clasifican en: Desechos comunes (Tipo A), Desechos potencialmente
peligrosos (Tipo B), Desechos infecciosos (Tipo C), Desechos orgánicos y/o
biológicos (Tipo D) y Desechos especiales (Tipo E).
DESECHOS COMUNES (TIPO «A»)
Se consideran desechos comunes aquellos cuyos componentes básicos son: Papeles,
cartones, plásticos, residuos de alimentos, vidrios, componentes de barrido
generados en las áreas administrativas, limpieza en general, elaboración de
alimentos, almacenes y talleres; siempre y cuando no hayan estado en contacto
con los desechos clasificados como B, C, D y E.
DESECHOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS (TIPO «B»)
Se consideran desechos potencialmente peligrosos todos aquellos materiales, que
sin ser por su naturaleza peligrosos, por su ubicación, contacto o cualquier
otra circunstancia puedan resultar contaminados, se incluyen los provenientes
de áreas de hospitalización de los enfermos y de consulta externa.
DESECHOS INFECCIOSOS (TIPO «C»)
Son todos aquellos desechos que por su naturaleza, ubicación, exposición,
contacto o por cualquier otra circunstancia resulten contentivos de agentes
infecciosos provenientes de áreas de reclusión y/o tratamiento de pacientes
infectocontagiosos, actividades biológicas, áreas de cirugía, quirofanos, salas
de parto, salas de obstetricia y cuartos de pacientes correspondientes,
departamentos de emergencia y medicina crítica, servicios de hemodiálisis,
banco de sangre, laboratorios, institutos de investigación, bioterios, morgues,
anatomía patológica, salas de autopsias y toda área donde puedan generarse
desechos infecciosos.
DESECHOS ORGANICOS Y/O BIOLOGICOS (TIPO «D»)
Son todas aquellas partes o porciones extraídas o provenientes de seres humanos
y animales, vivos o muertos, y los envases que lo contengan.
DESECHOS ESPECIALES (TIPO «E»)
Son aquellos productos y residuos farmacéuticos o químicos, material radiactivo
y líquidos inflamables. Así como cualquier otro catalogado como peligroso no
comprendido entre los grupos anteriores. El manejo de estos desechos, se hará
por separado y se regirá por lo establecido en las Normas para el Control de la
Generación y Manejo de los Desechos Peligrosos.
Capítulo III
MANEJO DE LOS DESECHOS DENTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
Sección
I
RECOLECCION Y ALMACENAMIENTO PRIMARIO
Artículo 6°
Cada área de generación de desechos en los establecimientos de salud, deberá
contar con la cantidad necesaria de recipientes para recolectar y almacenar los
desechos producidos.
Artículo 7°
Para la recolección de los desechos tipo A, se deben usar recipientes
reutilizables con tapa, dentro de los cuales se colocarán bolsas de
polietileno, cuyo borde se pliegue hacia el exterior; tanto los recipientes
como las bolsas deberán tener una capacidad acorde con la cantidad de desechos
producidos en e área de generación. Las bolsas deberán ser impermeables y
opacas, con una capacidad máxima de 120 Lts. para una carga que no sobrepase
los 30 kgs. y un espesor mínimo por cara o película de 0.080 mm.
Artículo 8°
Para los desechos tipos B y C deben usarse recipientes reutilizables con tapa
accionada a pedal, dentro de los cuales se colocarán bolsas de polietileno,
cuyo borde se pliegue hacia el exterior; el volumen de la bolsa deberá estar
acorde con el volumen del recipiente usado según las siguientes
características:
a) Bolsas plásticas de polietileno de baja densidad, de color blanco opaco,
impermeables soldadas térmicamente en el fondo, a fin de garantizar resistencia
a las presiones o impactos que pueden ocurrir bajo condiciones normales de
manejo.
b) Espesor mínimo por cara o película, de 0.10 milímetros.
c) Amarres que aseguren el cierre hermético de las bolsas.
d) Las bolsas y los recipientes rígidos, deben estar claramente identificados
con el término «Desechos Peligrosos», con letras visibles y legibles de color
rojo, no menor de cinco (5) cm. de altura, incluyendo el logotipo universal
para desechos médicos en un tamaño entre 20 y 50 cm. de altura, según el
tamaño, de la bolsa o recipiente. Las bolsas usadas, en el interior de los
recipientes, no serán de identificación obligatoria.
Parágrafo Unico: En caso de desechos tipos B y C tratados por esterilización,
las bolsas deberán ser de Policloruro de vinilo (PVC) resistentes a altas
temperaturas.
Artículo 9°
Todo contenedor o recipiente reutilizable, empleado para almacenar los desechos
del tipo B y C, deben ser desinfectados y/o descontaminados inmediatamente
después de cada recolección.
Artículo 10
Las piezas descartables punzo cortantes (agujas hipodérmicas, hojas de bisturí
o similares) deberán ser previamente dispuestas en recipientes resistentes a
cortes o a la acción de objetos punzo-cortantes, tales como botellas de
plástico rígido incinerables, cajas de cartón corrugado o de plástico
resistentes u otros, excluyendo cualquier recipiente de vidrio. Una vez llenos
los recipientes, se cerrarán herméticamente y se identificarán o serán
colocados en bolsas que contengan otros desechos.
Artículo 11
Los fluidos médicos orgánicos generados en los establecimientos de salud
deberán ser dispuestos en recipientes resistentes, impermeables, sellados
herméticamente y compatibles con los tratamientos a los cuales serán sometidos.
Artículo 12
Los desechos tipo D, deberán ser colocados en recipientes tipo balde,
desechables, de polietileno de alta densidad, con tapa de cierre hermético y
con asa para su fácil manipulación o bolsas plásticas, con las características
descritas en el articulo 8, las cuales deberán ser colocadas dentro de cajas de
cartón corrugado, cerradas herméticamente y llevadas al área de transferencia
correspondiente.
Artículo 13
Las dimensiones de los recipientes tipo balde desechables, no deberán ser
superiores a 500 mm de diámetro y 500 mm de altura y las cajas de cartón
corrugado de 600 mm de largo x 600 mm de alto x 450 mm de ancho; estas cajas no
deberán ser reutilizadas.
Sección
II
TRANSPORTE INTERNO EN EL ESTABLECIMIENTO DE SALUD
Artículo 14
El transporte de los desechos tipos B, C y D desde el área de generación o
transferencia hasta el lugar de almacenamiento dentro del establecimiento de
salud, se hará por lo menos una vez por cada turno de trabajo.
Esta actividad se realizará tomando todas las precauciones, para evitar la
apertura o rotura de los recipientes.
Artículo 15
El transporte se realizará mediante recipientes o contenedores de plástico o
metal inoxidable sobre ruedas, de superficie lisa y sin uniones salientes para
su fácil limpieza y desinfección. Las dimensiones de éstos estarán acordes al
recorrido interno y a las facilidades para su traslado vertical u horizontal en
los establecimientos de salud.
Parágrafo Unico : Bajo ninguna circunstancia se deberán usar recipientes de lona
o tela para el traslado de bolsas con materiales de desechos.
Artículo 16
Los contenedores o recipientes deberán ser desinfectados o descontaminados
diariamente; estos recipientes no podrán ser usados para el transporte de otros
materiales sin ser previamente descontaminados por medio de vapor o sustancias
desinfectantes.
Artículo 17
Queda prohibido el transporte vertical de desechos tipos B, C, D y E a través
de ductos por gravedad o neumáticos, ni a través de los ascensores destinados
al uso del público o personal empleado del Establecimiento de Salud; dicho
transporte solo podrá efectuarse utilizando los ascensores previstos para carga
o servicio. En caso de no contar con ascensores, se deberán trasladar los
recipientes a través de rampas, de no existir estas se podrán utilizar los
ascensores de uso público, pero en horarios especiales y no coincidentes con el
del uso de otras personas diferentes a la que transporta el recipiente.
Artículo 18
La inspección, vigilancia y control de las actividades a las que se refiere
esta sección, corresponderá al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Sección
III
ALMACENAMIENTO
Artículo 19
Los desechos tipo A por su naturaleza, pueden ser depositados en los
contenedores normales para desechos municipales, los cuales deberán estar
colocados bajo techo y en un espacio adecuado para permitir el servicio de
recolección.
Artículo 20
Los desechos tipos B, C y D serán almacenados en un lugar dentro del
establecimiento de salud. Este sitio deberá tener las siguientes características:
- Recinto cerrado, ventilado, con amplitud suficiente para accionar los equipos
de transporte.
- Paredes y pisos lisos, a prueba de ácidos y álcalis, impermeables,
anticorrosivos y con instalaciones sanitarias para el fácil lavado y
desinfección.
- Puertas amplias que permitan el movimiento de los contenedores y todas las
aberturas protegidas para evitar el ingreso de insectos, roedores y aves.
Artículo 21
Los desechos tipos B, C y D deberán tratarse el mismo día de su generación, en
caso de no ser posible, podrán almacenarse un máximo de treinta (30) días bajo
las siguientes condiciones:
- Para almacenar un día la temperatura deberá estar entre 17°C y 25°C.
- Para almacenar tres (3) días la temperatura deberá estar entre 1°C y 7°C.
- Para almacenar treinta (30) días la temperatura deberá ser 0°.
Sección
IV
TRANSPORTE EXTERNO EN EL ESTABLECIMIENTO DE SALUD
Artículo 22
El transporte de los desechos del tipo A se efectuará mediante el servicio de
recolección domiciliaria; el de los desechos tipos B, C y D se realizará en
vehículos con características especiales los cuales no se usarán para otros
fines.
Artículo 23
La unidad de transporte de los desechos del tipos B, C y D tendrán las
siguientes características:
a) La cava deberá ser hermética con presión negativa.
b) Los pisos y costados deberán ser lisos de material lavable a prueba de ácido
y álcalis e incorporar un sistema para la recolección y almacenaje de líquidos
derramados.
c) Las juntas entre paredes, pisos y techo de la cava, deberán ser redondeadas.
d) La altura interna de la cava no debe ser menor a dos (2) metros.
e) La cava deberá tener, para el lavado y desinfección, un sistema propio y
autónomo.
f) La puerta de la cava debe poseer un dispositivo de seguridad que impida la
inviolabilidad de la misma.
g) La temperatura interna de la cava no deberá ser superior a 150 C.
h) La unidad de transporte deberá contar con una balanza para realizar la
cuantificación de los desechos generados en los establecimientos de salud.
Parágrafo Unico: En la operación de carga y descarga de los desechos no deben
haber esfuerzos de compactaciónArtículo 24
La unidad de transporte deberá estar provista de todos los elementos de
seguridad, que permitan hacer frente a cualquier emergencia que pudiera
presentarse con los desechos transportadosArtículo 25
La unidad de transporte deberá estar debidamente identificada con el término:
«Transporte de Desechos Médicos», con letras de color rojo no menor de 7 cm de
altura, en las puertas de carga y costados. En los costados deberá aparecer el
logotipo Universal de Desechos Médicos, con un tamaño no inferior de 50 cm.
Artículo 26
En las puertas de la cabina de la unidad deberá aparecer en letras, con altura
no menor de 7 cm, lo siguiente:
- Nombre del transportista
- «Desechos Médicos»
- Permiso o Registro
- Logotipo Universal de Desechos Médicos
Artículo 27
Los vehículos utilizados para el transporte de estos desechos, deberán cumplir
con las condiciones sanitarias y de funcionamiento óptimos de acuerdo a lo
dispuesto en la normativa legal vigente.
Sección
V
TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 28
El tratamiento de los desechos tipos B, C y D, generados en los
establecimientos de salud, deberá realizarse in situ o fuera de él.
Parágrafo Unico: En caso de que el tratamiento de estos desechos se efectúe
fuera del establecimiento de salud, se deberá cumplir con lo dispuesto en el
artículo 20 del presente decreto y en lo establecido en las Normas para el
Control de la Generación y Manejo de Desechos Peligrosos.
Artículo 29
El tratamiento de los desechos tipos B, C y D, podrá realizarse mediante las
técnicas o procesos siguientes:
a) Esterilización (Autoclave, Gas/Vapor, Irradiación).
b) Incineración controlada.
c) Inactivación Térmica.
d) Cualquier otra técnica o proceso, que a criterio de la autoridad competente,
asegure la inocuidad de los desechos.
Artículo 30
Los desechos generados por la aplicación de algunas de las técnicas o procesos
de tratamiento, referidas en el articulo anterior, podrán ser dispuestos en los
rellenos sanitarios municipales, según las normas legales vigentes.
Artículo 31
La disposición final de los desechos tipo A se regirá por lo establecido en las
Normas Generales para el Manejo de los Desechos Sólidos de Origen Doméstico,
Comercial, Industrial o de cualquier otra naturaleza que no sean Peligrosos.
Artículo 32
La disposición final de los desechos tipo E, se regirá por lo establecido en
las Normas para el Control de la Generación y Manejo de los Desechos
Peligrosos.
Capítulo IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33
Todo establecimiento de salud público o privado, que por su tamaño y tipo lo
requiera, a criterio de la autoridad sanitaria competente, deberá contar con
una Dependencia de Saneamiento y Mantenimiento, a cargo de un profesional
especializado y con autoridad que le permita el cabal cumplimiento de éstas
Normas.
Artículo 34
La Dependencia de Saneamiento y Mantenimiento deberá implementar programas de
adiestramiento, dirigidos y controlados para el manejo de los desechos que
incluyan:
a) Capacitación y entrenamiento en servicio de todo el personal en los
establecimientos de salud, a fin de que adquieran formación y criterio que
garanticen un manejo seguro y racional de los desechos.
b) Programas de saneamiento, mantenimiento, limpieza y desinfección para
asegurar las condiciones de asepsia en equipos, instalaciones, elementos
auxiliares y locales empleados en el manejo de los desechos.
c) Programas de operación y mantenimiento de instalaciones y equipos tales como
incineradores, cavas, sistemas de refrigeración, esterilizadores, sistemas de
vapor, calderas, plantas eléctricas auxiliares y otros.
Vigencia
Dado en Caracas a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos
noventa y dos. Año 1811 de la Independencia y 133° de la Federación.
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
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